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Inteligencia Artificial y la Autoría en el Derecho de Autor en México

  • Staff
  • 25 mar
  • 7 Min. de lectura

Actualizado: hace 7 días

El avance de la inteligencia artificial generativa ha puesto en tensión los marcos jurídicos tradicionales en materia de propiedad intelectual. La tesis aislada IX-CASE-PI-3 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa recientemente emitida[1] afirma que las obras generadas mediante IA no pueden considerarse registrables, en tanto no fueron creadas por una persona física. Esta interpretación, fundamentada en los Artículos 3 y 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, plantea que la creatividad debe emanar exclusivamente de un ser humano para que pueda reconocerse jurídicamente una obra protegida.

 

Esta postura, aunque jurídicamente coherente desde una lectura estricta, podría ser insuficiente ante escenarios en los que la intervención humana, aun cuando no implica ejecución manual, sí constituye un acto creativo determinante. A continuación, se analiza el criterio a la luz de razonamientos filosóficos y jurídicos, explorando también cómo otros países han abordado este dilema.

 


Criterio

El criterio en análisis se reproduce a continuación.

 

IX-CASE-PI-3

 

DERECHOS DE AUTOR. LAS OBRAS CREADAS POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL, NO SON SUJETAS DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.- El artículo 3 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que son obras protegidas aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio; por su parte, el artículo 12 de la mencionada ley, señala como autor a la persona física que ha creado una obra literaria y artística; ello es así, pues autor es una persona física que crea, expresa y plasma de forma concreta sus ideas, por lo que la creación de su obra estará amparada por la legislación de la materia. Ahora bien, inteligencia artificial es la tecnología que permite que las computadoras simulen la inteligencia y las capacidades humanas en la solución de problemas y con su uso se ejecuta la entrega automática de resultados y respuestas a diferentes consultas, parámetros o lineamientos otorgados por la persona que la utilice; estos resultados y respuestas requieren de un ejercicio de aprendizaje previo que se hace por medio de la identificación y la relación de los elementos con los cuales se alimentó y desarrolló la inteligencia artificial. Por tanto, aunque sea una persona física quien proporciona los lineamientos e instrucciones a la inteligencia artificial, la creación no deja de ser producto de la ejecución de los algoritmos que ésta emplea generándose un contenido artificial. Por ello, en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, no puede ser registrable una obra que no sea creada por una persona física, por el hecho de que se encuentra expresamente señalado de esa forma en ley porque solamente ésta es la persona capaz de crear una obra original (requisito exigido por ley) porque para tal situación es necesaria la creatividad humana.

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 788/24-EPI- 01-2.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 30 de agosto de 2024, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Elizabeth Ortiz Guzmán.- Secretaria: Lic. Dania Karely Espinoza Perea.

 

El criterio mexicano: Una lectura positivista del derecho de autor

El criterio en cuestión parte de una base normativa clara: Sólo las personas físicas pueden ser consideradas autoras conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor. Se apoya en el hecho de que la IA, al operar mediante algoritmos prediseñados, entrega resultados que no provienen de un proceso creativo humano directo, sino de una síntesis computacional.


El núcleo del argumento se puede descomponer así:


  • Premisa mayor: Sólo las obras originales creadas por una persona física pueden ser protegidas por el derecho de autor.

  • Premisa menor: Las obras generadas por IA no son creadas por una persona física.

  • Conclusión: Las obras generadas por IA no pueden ser protegidas por el derecho de autor.


A primera vista, el razonamiento es válido y conforme al marco legal vigente; sin embargo, el problema radica en que la premisa menor —que las obras generadas por IA no son creadas por una persona física— presupone una desconexión total entre el acto humano y el resultado final, lo cual es debatible.

 

El punto ciego del criterio: La creatividad delegada

Si bien es cierto que la IA ejecuta algoritmos para producir un resultado, no toda ejecución es mecánica ni toda instrucción es trivial. Existen instrucciones que implican juicios estéticos, selección deliberada de estilos, elementos, intenciones narrativas o compositivas, que son inequívocamente humanas. La IA actúa como medio de ejecución, pero la idea original de la creación se genera en una mente humana que conceptualiza la obra y dirige el resultado, del mismo modo que un arquitecto no pone físicamente cada ladrillo, pero sigue siendo el autor de la obra.

 

Ejemplo ilustrativo: Si un autor humano introduce una instrucción a un sistema de IA como: “Genera una pieza sinfónica en estilo tardo-romántico, con una estructura sonata, que evoque la nostalgia de la migración campesina del siglo XIX”, no se puede negar que dicha instrucción contiene elementos de creatividad, intención y narrativa que trascienden el mero uso técnico.

 

En tales casos, la obra puede ser vista como el producto de una creatividad delegada o extendida, en la que la herramienta —la IA— actúa como medio, no como origen.

 

Perspectivas internacionales

Conviene revisar algunos precedentes internacionales para comparar este criterio mexicano con lo que se está gestando en el exterior.

 

Decisión judicial en Estados Unidos

En un caso acontecido en EUA, Stephen Thaler v. Shira Perlmutter, et al. (número de acción civil 22-1564) confirma que las obras generadas de manera completamente autónoma por inteligencia artificial (IA), sin intervención creativa humana, no son protegibles por el derecho de autor en Estados Unidos.


Stephen Thaler, propietario de un sistema de IA llamado Creativity Machine, intentó registrar como obra protegida una imagen titulada "A Recent Entrance to Paradise", la cual fue generada enteramente por su sistema sin intervención humana. Thaler solicitó que el registro se hiciera a nombre del sistema como autor, y que los derechos de autor se le transfirieran a él como dueño del sistema. La Oficina de Derechos de Autor de EUA rechazó la solicitud con base en que la obra no tenía autoría humana, requisito esencial conforme a la ley estadounidense.

 

A Recent Entrance to Paradise. Imagen generada por el sistema Creativity Machine, creado por Stepehn Thaler.
A Recent Entrance to Paradise. Imagen generada por el sistema Creativity Machine, creado por Stepehn Thaler.

La jueza del caso, Beryl A. Howell, concluyó que el término "autor", aunque no definido expresamente en la Ley de Derechos de Autor de 1976, ha sido entendido histórica y legalmente como un ser humano con capacidad de concebir ideas creativas, que el sistema Creativity Machine generó la imagen de manera “autónoma”, según admitió el propio demandante, por tanto, no existe derecho de autor que pueda transferirse o adjudicarse, ni a Thaler ni a nadie más. Su decisión final fue que el trabajo generado de manera autónoma por un sistema informático, sin intervención humana alguna, no es elegible para protección por derecho de autor.

 

US Copyright Office

El criterio de la US Copyright Office (Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos), según el documento titulado “Copyright Registration Guidance: Works Containing Material Generated by Artificial Intelligence”, publicado el 16 de marzo de 2023, establece que la protección del derecho de autor en Estados Unidos requiere la autoría humana. Las obras generadas por tecnologías de inteligencia artificial (IA), sin una contribución creativa sustancial humana, no son protegibles por el derecho de autor. Esta postura se basa en el requisito constitucional y legal de que el "autor" debe ser una persona humana.

 

En este sentido, las obras pueden ser parcialmente registrables si el humano selecciona, organiza o modifica el contenido generado por IA de forma creativa, integra dicho contenido en una obra mayor que refleje autoría humana (por ejemplo, un libro ilustrado con texto humano y arte generado por IA), entonces solo las partes humanamente creadas pueden ser protegidas.

 

La política no prohíbe el uso de herramientas tecnológicas para crear arte. Lo que determina la registrabilidad es el grado de control creativo humano sobre los elementos expresivos del resultado. Así, programas como Photoshop usados por humanos no están en el mismo nivel que una IA generativa autónoma.

 

Como puede apreciarse, en Estados Unidos el criterio para registro de obras generadas con intervención humana depende del grado de intervención humana.

 

Reino Unido

En el Reino Unido, el Copyright, Designs and Patents Act 1988 establece en su sección 9(3) que cuando una obra es generada por una computadora sin intervención humana directa, se considerará autor a “la persona que hace los arreglos necesarios para la creación de la obra”. Este enfoque ofrece una vía jurídica alternativa, más funcional que esencialista, para atribuir autoría.

 

Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien no ha resuelto aún un caso central sobre IA ha insistido en que la protección del derecho de autor exige una “obra intelectual” producto de elecciones libres y creativas del autor, pero sin exigir medios específicos. Esto abre un resquicio para considerar creaciones donde el ser humano orquesta un sistema inteligente.

 

Análisis lógico y propuesta de reinterpretación

Reformulando el silogismo inicial desde una perspectiva más matizada:


  • Premisa mayor: Son protegibles por el derecho de autor las obras originales producto de una expresión creativa humana.

  • Premisa menor: Algunas obras generadas con IA contienen una expresión creativa humana sustancial, delegada mediante instrucciones complejas y deliberadas.

  • Conclusión: Algunas obras generadas con IA pueden ser protegibles por el derecho de autor.


Esta versión, sin contradecir el espíritu del Artículo 12, lo interpreta conforme a su finalidad: proteger la creatividad humana, independientemente de los medios técnicos empleados para su manifestación.

 

Necesidad de atenuantes normativos

No se trata de ignorar los riesgos de considerar a la IA como autora, ni de promover un régimen donde todo producto de IA se considere automáticamente protegible. La clave está en la diferenciación entre ejecución mecánica y dirección creativa. Una política jurídica razonable debe establecer criterios para evaluar el grado de creatividad humana involucrado, tales como:


  • Nivel de detalle y originalidad de las instrucciones.

  • Capacidad de reproducir el mismo resultado sin intervención humana.

  • Existencia de procesos de selección, edición o curaduría humana posteriores.


Así, podrían proponerse criterios atenuantes o una escala de “autoría compartida”, cuando la creatividad humana es central en el proceso.

 

Conclusión

La negación tajante de la protección a obras generadas con ayuda de IA, como sostiene el criterio jurisdiccional mexicano, parte de una lógica jurídica coherente, pero posiblemente incompleta ante la complejidad tecnológica actual. Al excluir categóricamente todo producto derivado de IA, se corre el riesgo de desconocer actos humanos genuinamente creativos, solo porque no siguen el modelo tradicional de producción artística.

 

Como ha demostrado la comparación internacional y el análisis lógico, es posible —y necesario— reconfigurar el entendimiento de la autoría sin abdicar de los principios de originalidad y creatividad humana. La inteligencia artificial no crea, pero puede ser un canal a través del cual se manifiesta la imaginación humana. Negar esta posibilidad es negar que la técnica ha sido siempre parte del arte.


___________ Nota al pie


[1] Tesis aislada de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en la Revista del mes de diciembre, 2025. Su texto se reproduce en el cuerpo de este trabajo.

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